TEC se pronuncia contra la minerìa en Crucitas

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Instituto Tecnológico de Costa Rica

Pronunciamiento del Consejo Institucional sobre explotación minera a cielo abierto en "Las Crucitas"

(Sesión Ordinaria No. 2584 del Consejo Institucional, Artículo 9, del 30 de octubre del 2008)

RESULTANDO QUE:

1. El Artículo 50 de la Constitución Política establece:

"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes." Así reformado por Ley No. 7412 del 3 de junio de 1994."

2. El Artículo 11 de la Constitución Política establece:

"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública."

3. El Artículo 121 de la Constitución Política, indica cuales bienes no podrán salir del dominio del Estado. Señalando que le corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa, entre otras cosas, permitir mediante concesión especial, otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que la misma Asamblea establezca, la explotación por la administración pública o por particulares.

El Código de Minería, Ley N° 6797, de 4 de octubre de 1982, publicada en La Gaceta No. 230 de 3 de diciembre de 1984, en su Artículo 4 establece que los recursos naturales existentes en el suelo, en el subsuelo y en las aguas de los mares adyacentes al territorio nacional, solo podrán ser explotados de conformidad con lo que establece la Constitución en su Artículo 121.

4. La Ley Orgánica del Ambiente fue promulgada el 4 de octubre de 1995 y publicada en la Gaceta No. 215 el 13 de noviembre de 1995, con el objetivo de dotar, a los costarricenses y al Estado, de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Además, establece en su Artículo 1, que el Estado defenderá y preservará ese derecho, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación.

5. Los principios enumerados en la Ley Orgánica del Ambiente, Artículo 2, son:

"a. El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución Política, los convenios internacionales y las leyes. El Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública social.

b. Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de conservarlo, según el Artículo 50 de nuestra Constitución Política.

c. El Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras.

d. Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes.

e. El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia de las generaciones presentes y futuras."

6. La Ley Forestal vigente, Ley N° 7575, en su Artículo 19, literal b, establece, que en terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para fines tales como:

"Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional".

Además señala que en estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.

7. En el Artículo 34 de la Ley Forestal, se prohíbe la tala de árboles en las áreas de protección excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional.

8. El Código de Minería, en el Artículo 98, dice textualmente: "Prohíbese toda acción, práctica u operación que deteriore el ambiente natural, de manera que haga inservibles sus elementos básicos, especialmente el aire, el agua y el suelo, para los usos a que están destinados."

9. En el Artículo 99, el Código de Minería establece como factores que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes:

" . La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

• La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras.

• Las alteraciones nocivas de la topografía.

• Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.

• La sedimentación excesiva en los cursos y depósitos de agua.

• Los cambios nocivos del lecho de las aguas.

• La extinción o disminución, cuantitativa o cualitativa, de especies animales o vegetales o de recursos genéticos.

• La acumulación o disposición de residuos, basuras, desechos y desperdicios.

• El ruido nocivo.

• El uso inadecuado de sustancias peligrosas."

10. El Código de Minería, en su Artículo 100, establece: "En el caso de áreas y terrenos forestales, así como en el caso de reservas biológicas e hidrográficas declaradas por ley o por el Poder Ejecutivo, que no conlleven prohibición de explotación en esta ley u otras leyes especiales, los interesados en realizar actividades mineras en ellas, deberán demostrar con estudios de factibilidad, de costo beneficio y de costo comparativo; la mayor utilidad económica o social para el Estado, si las actividades se realizaran o si las áreas se mantuvieran bajo cobertura forestal o como cuencas hidrográficas."

11. El Estatuto Orgánico del Instituto Tecnológico de Costa Rica, Artículo 12, inciso c, establece que uno de los fines del Instituto es el contribuir al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo costarricense mediante la proyección de sus actividades a la atención y solución de los problemas priorita­rios del país, a fin de edificar una sociedad más justa.

12. SETENA otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Minero Crucitas mediante Resolución N°3638-2005-SETENA, del 12 de diciembre de 2005, con modificaciones posteriores aprobadas mediante Resolución N°170-2008-SETENA del 4 de febrero de 2008.

13. La Dirección de Geología y Minas del MINAET por resolución N°217 del 21 de abril de 2008, procedió al otorgamiento de una concesión de explotación minera a cielo abierto a favor de la empresa Industrias Infinito S.A.

14. El Presidente de la República y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, mediante Decreto 34801-MINAET, decretan la declaratoria de interés público y conveniencia nacional al Proyecto Minero Crucitas desarrollado por la empresa Industrias Infinito S.A. El decreto fue dado el día trece de octubre del dos mil ocho y entró en vigencia el 17 de octubre de 2008, fecha en que fue publicado en La Gaceta # 201.

15. El Presidente de la República en defensa del Proyecto Minero de Oro a cielo abierto señaló: "lo cierto es que se hicieron todos los estudios" y aseguró que en ellos participaron catedráticos de las universidades públicas, entre ellas el Instituto Tecnológico de Costa Rica. En ese sentido, se aclara que si hubo participación alguna por parte de algún funcionario o funcionaria de esta Institución fue a título personal y no institucional.

CONSIDERANDO QUE:

1. Tanto la Constitución de la República como la Ley Orgánica del Ambiente resguardan el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derecho que se ve amenazado por el desarrollo de actividades como la minería a cielo abierto de metales, actividad que a lo largo de la historia ha demostrado los impactos ambientales que causa en las zonas donde se desarrolla. Existen ejemplos concretos a nivel internacional y a nivel nacional, como es el caso de la Minera Bella Vista en Miramar.

2. La minería a cielo abierto de metales puede provocar impactos ambientales como: la destrucción de bosques, destrucción de la cubierta vegetal y las estructura del suelo explorado, degradación de suelos con el consecuente aumento de la sedimentación en los ríos, demanda excesiva de agua que luego sale del proyecto como agua contaminada con químicos, contaminación de aire, contaminación sónica por el tipo de maquinaria que se usa o por el uso de explosivos, destrucción del paisaje, amenazas a la salud humana por las condiciones laborales en una mina de este tipo, amenaza a las fuentes superficiales o subterráneas de agua por el excesivo movimiento de capas del terreno y por el uso de sustancias altamente contaminantes, que ante un mal manejo pueden afectar esas fuentes, producción excesiva de desechos durante la operación, en su mayoría contaminados por químicos, entre otros.

3. Hay impactos ambientales tanto en la zona del tajo, donde se extrae el material y al final quedan hoyos de miles de metros, como en los patios de lixiviación, donde se excava para formar las lagunas donde se aplica el agua con cianuro, así como en las zona de escombrera, donde se depositan los residuos que son toneladas de tierra contaminada con químicos. Para obtener un gramo de oro se requiere como mínimo una tonelada de materiales originales.

4. Estas amenazas de impactos ambientales no son supuestos, la historia ha demostrado que las mineras ofrecen el uso de las últimas tecnologías para evitar el daño ambiental pero los resultados han sido la generación de un deterioro de alto costo para el país y en algunos casos, sin que fuera posible el cobro para cubrir la reparación de esos daños, por declaración en quiebra de la empresa responsable (Minera Bella Vista) "Vanessa Loaiza N. vloaiza@nacion.com y Carta enviada a la SETENA por las comunidades Miramar, 24 agosto 2007".

5. Contrario a las afirmaciones de los funcionarios públicos involucrados, en el caso específico de Las Crucitas, el impacto ambiental se magnifica por autorizar la tala de árboles en general y de almendros amarillos en particular, en una zona que, el Centro Científico Tropical, en el documento denominado: Biología de la Conservación de la lapa verde, 14 años de experiencia, 1994-2008, elaborado por Monge y Chassot, demuestra la presencia de estas especies en la zona afectada.

6. Las soluciones ofrecidas por la empresa minera, de sembrar árboles de almendro a cambio del desastre provocado, no repone la riqueza del bosque que se está perdiendo ni asegura al corto plazo un medio ambiente apropiado para la lapa.

7. A pesar de que el Artículo 6 del Código de Minería, declara de utilidad pública toda la actividad minera, tanto en los trabajos de exploración, como en los de explotación, es claro que esto contradice lo establecido en la Constitución y la Ley Orgánica del Ambiente, especialmente si se analizan los impactos ambientales ligados a este tipo de actividad. Este error histórico, incluido en dicho Código no puede justificar la violación de la Constitución.

8. Adicionalmente, la historia demuestra que los pueblos donde se han establecido minas, quedan más pobres cuando la actividad cesa, sus condiciones sociales, ambientales y económicas son peores que las originales. Al inicio las mineras ofrecen trabajo, pero las pésimas condiciones de trabajo, no compensan una oferta laboral que favorece a unos cuantos y además está garantizada solo por diez años.

9. La declaración del Proyecto las Crucitas, como de conveniencia nacional, no tiene suficiente sustento, especialmente si se analiza el destino de las ganancias económicas del desarrollo, pero sobre todo si se analiza el costo ambiental que paga la región en particular y el país en general. La declaratoria de conveniencia nacional solamente justifica el cambio del uso del suelo y la autorización de la tala. La definición de conveniencia nacional, establece que los beneficios sociales sean mayores que los costos socioambientales (Ley Forestal, Artículo 3 inciso m), condición que no está debidamente demostrada.

10. Por el contrario, el deber del Estado por velar por el bienestar para todos impide el desarrollo de este tipo de minería, que no solo afecta una zona específica, sino que amenaza cuencas nacionales, aumenta la amenaza del cambio climático, pues está demostrado que la deforestación es la segunda causa en importancia de este fenómeno, Informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, 2007 y además se deteriora la imagen del país ante el mundo, afectando sectores tan importantes para la economía nacional como el turismo sustentable.

11. La reciente resolución de la Sala Constitucional detuvo la tala de árboles pero la empresa continúa sus acciones en la zona. Se autorizó el desarrollo al derogar el Decreto que establecía la moratoria para este tipo de actividad, y en este caso como en muchos otros, el Estado costarricense debe cubrir los costos de determinación de daños ambientales para exigir las correcciones en caso necesario.

ACUERDA:

a. Reprobar la política abiertamente antiambientalista expresada tanto por el Presidente de la República como por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al emitir el Decreto No. 34801-MINAET, mediante el cual decretan la declaratoria de interés público y conveniencia nacional al Proyecto Minero Crucitas desarrollado por la empresa Industrias Infinito S.A., en razón de que tal proyecto altera la naturaleza y afecta de manera negativa e irreversible los ecosistemas.

b. Solicitar al Poder Ejecutivo la derogación del Decreto Ejecutivo No. 34801-MINAET.

c. Solicitar al Presidente de la República el restablecimiento de la moratoria a la minería de metales, hasta tanto no se revise el Código de Minería y las leyes relacionadas con el tema.

d. Instar al Poder Ejecutivo a fomentar el establecimiento de actividades productivas amigables con el ambiente que generen empleos de calidad en las zonas en las que se pretende desarrollar proyectos de minería a cielo abierto.

e. Solicitar al Poder Legislativo la revisión del Código de Minería a la brevedad posible.

f. Reiterar nuestro ofrecimiento de poner a su disposición el recurso humano del Instituto Tecnológico de Costa Rica, para que colabore con el análisis e implementación de iniciativas de ley que se presenten para apoyar el desarrollo socioeconómico del país en apego al equilibrio con el ambiente.

g. Solicitar a la Administración gire las instrucciones pertinentes a las Escuelas y Departamentos de la Institución, a efecto de que se organice foros y conferencias sobre la temática ambiental en general y la minería de oro a cielo abierto en particular, utilizando los medios de comunicación disponibles.

h. Solicitar a la Oficina de Prensa que difunda el presente acuerdo de la manera más amplía posible y conforme con las posibilidades presupuestarias.

i. Comunicar este acuerdo al Consejo Nacional de Rectores (CONARE) y a los Consejos Universitarios de las Universidades Estatales Costarricenses.

j. Comunicar. ACUERDO FIRME.

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