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Universidad Nacional rechaza la explotación minera a cielo abierto en Costa Rica

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Considerando que:

1. Costa Rica ha suscrito convenios y tratados internacionales sobre la protección y uso sostenible de los recursos naturales, tales como el convenio de Diversidad Biológica de la Cumbre de Río de Janeiro, la Convención de los Humedales de Importancia Internacional y el Convenio de Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres en Centroamérica. Los ecosistemas tropicales de la zona norte de nuestro país tienen el reconocimiento internacional por su valor ecológico. Se reconoce así que nuestros recursos son parte esencial para el mantenimiento de la vida sobre el planeta.

2. La minería a cielo abierto es una actividad industrial de alto impacto ambiental, en la medida en que requiere la remoción de grandes cantidades de suelo. Presenta como condición que el yacimiento tenga grandes extensiones y esté cercano a la superficie. Es un método de extracción con un alto grado de mecanización de las actividades. Según diversos autores, los principales impactos ambientales de la minería a cielo abierto son los siguientes:

- Afectación de la superficie: desbasta la superficie, modifica severamente la morfología del terreno, apila y deja al descubierto grandes cantidades de material estéril, produce la destrucción de áreas cultivadas y de otros patrimonios superficiales y puede alterar cursos de aguas.

- Contaminación del aire: el aire se contamina con partículas sólidas (polvo y residuos de combustibles) provenientes de diversas fases del proceso. También se contamina el aire con cianuro, mercurio, dióxido de azufre y otros gases residuales.

- Afectación de las aguas superficiales y subterráneas: los residuos sólidos finos provenientes del área de explotación aumentan la sedimentación en los ríos de la zona, y la operación de la actividad aumenta el riesgo de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas por sustancias químicas. Asimismo, el uso intensivo de aguas subterráneas para el abastecimiento de las operaciones de la mina conlleva un descenso en los niveles de este recurso, afectando otras actividades que se realicen en la zona.

- Afectación de los suelos: la minería a cielo abierto no solo implica la eliminación del suelo en el área de explotación, sino también un desecamiento del suelo en la zona circundante, así como una disminución del rendimiento agrícola y agropecuario y un aumento en la escorrentía superficial.

- Impacto sobre la flora y la fauna: la eliminación de la vegetación en el área de las peraciones mineras tiene como efecto la destrucción parcial o modificación de la flora en las áreas circunvecinas por la presión sobre los bosques existentes. La consecuencia inmediata es la afectación directa del hábitat natural de diversas especies. La inevitable producción de contaminantes de las operaciones mineras aumenta considerablemente el riesgo de accidentes y de envenenamiento de plantas y animales.

- Impacto sobre los seres humanos: la contaminación de agua, suelos, aire, flora y fauna tendrá un efecto inmediato y a largo plazo en la salud de los seres humanos, con la incidencia de enfermedades pulmonares, padecimientos cardiacos, intoxicaciones y otras. Afectará, asimismo, las labores de pescadores y agricultores y otras actividades humanas.

- Afectación del entorno en general: el entorno se transforma, pierde su atracción escénica y por lo tanto se afecta irreversiblemente su potencial turístico.

3. La minería no genera empleos de manera importante, tanto cuantitativa como cualitativamente, y los ingresos fiscales por esta actividad no son sustanciales, debido a las exoneraciones tributarias (artículo 59 del Código de Minería). De acuerdo con el artículo 55 de este Código, durante la etapa de exploración los beneficios que recibe el Estado Costarricense se limitan al pago del canon de superficie. En la fase de explotación, la industria concesionaria únicamente debe pagar como impuesto especial el 2 % del valor comercial de la riqueza extraída. De los ingresos se destina un 50% a la municipalidad local y el otro 50% para las asociaciones de desarrollo comunal del cantón donde opera la explotación minera. Según el artículo 59 de dicho Código, las empresas mineras pagan también el impuesto sobre las utilidades, pero en la misma proporción que cualquier otra actividad industrial, según dispone la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tal régimen tributario genera una relación ruinosa para el Estado, la sociedad y fundamentalmente para el medio ambiente, principal damnificado de la actividad minera.

4. El Decreto Ejecutivo Nº 34801-MINAET, mediante el cual se declara de conveniencia nacional la explotación minera en Las Crucitas, no solo violenta diversa normativa nacional e internacional sobre biodiversidad, así como las sentencias expresas en favor del ambiente dictadas por la Sala Constitucional, sino que como se ha demostrado en los considerandos anteriores, es tal su impacto negativo que resulta de total INCONVENIENCIA NACIONAL.



POR LO TANTO:

A. MANIFESTAR A LA COMUNIDAD NACIONAL Y EN PARTICULAR AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA EL RECHAZO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL A LA EXPLOTACIÓN MINERA A CIELO ABIERTO EN COSTA RICA.

B. LLAMAR LA ATENCIÓN AL PODER EJECUTIVO SOBRE LA NECESIDAD DE QUE SU DISCURSO EN DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE, EN EL AMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL SEA COHERENTE Y CONSECUENTE CON LAS ACCIONES GUBERNAMENTALES.



C. DEMANDAR AL PODER EJECUTIVO LA DEROGATORIA INMEDIATA DEL DECRETO EJECUTIVO N° 34801-MINAET QUE DECLARA DE CONVENIENCIA NACIONAL LA EXPLOTACIÓN MINERA EN LAS CRUCITAS DE CUTRIS DE SAN CARLOS.



D. URGIR A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA QUE SE ABOQUE A LA REVISIÓN INTEGRAL DEL CÓDIGO DE MINERÍA, DE MANERA QUE ESTE RESGUARDE LOS INTERESES DEL PUEBLO COSTARRICENSE Y RESPONDA A UN ESTILO DE DESARROLLO EN ARMONÍA CON LA NATURALEZA.



E. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
F. ACUERDO FIRME.



Atentamente,

CONSEJO UNIVERSITARIO



Juanita María Coto Campos

Secretaria a.i.

lsr/w/misdoc/acuerdo/1688-2008

C: Contraloría Universitaria

Asesoría Jurídica

Gaceta Universitaria

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TEC se pronuncia contra la minerìa en Crucitas

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Instituto Tecnológico de Costa Rica

Pronunciamiento del Consejo Institucional sobre explotación minera a cielo abierto en "Las Crucitas"

(Sesión Ordinaria No. 2584 del Consejo Institucional, Artículo 9, del 30 de octubre del 2008)

RESULTANDO QUE:

1. El Artículo 50 de la Constitución Política establece:

"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes." Así reformado por Ley No. 7412 del 3 de junio de 1994."

2. El Artículo 11 de la Constitución Política establece:

"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública."

3. El Artículo 121 de la Constitución Política, indica cuales bienes no podrán salir del dominio del Estado. Señalando que le corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa, entre otras cosas, permitir mediante concesión especial, otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que la misma Asamblea establezca, la explotación por la administración pública o por particulares.

El Código de Minería, Ley N° 6797, de 4 de octubre de 1982, publicada en La Gaceta No. 230 de 3 de diciembre de 1984, en su Artículo 4 establece que los recursos naturales existentes en el suelo, en el subsuelo y en las aguas de los mares adyacentes al territorio nacional, solo podrán ser explotados de conformidad con lo que establece la Constitución en su Artículo 121.

4. La Ley Orgánica del Ambiente fue promulgada el 4 de octubre de 1995 y publicada en la Gaceta No. 215 el 13 de noviembre de 1995, con el objetivo de dotar, a los costarricenses y al Estado, de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Además, establece en su Artículo 1, que el Estado defenderá y preservará ese derecho, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación.

5. Los principios enumerados en la Ley Orgánica del Ambiente, Artículo 2, son:

"a. El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución Política, los convenios internacionales y las leyes. El Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública social.

b. Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de conservarlo, según el Artículo 50 de nuestra Constitución Política.

c. El Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras.

d. Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes.

e. El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia de las generaciones presentes y futuras."

6. La Ley Forestal vigente, Ley N° 7575, en su Artículo 19, literal b, establece, que en terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para fines tales como:

"Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional".

Además señala que en estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.

7. En el Artículo 34 de la Ley Forestal, se prohíbe la tala de árboles en las áreas de protección excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional.

8. El Código de Minería, en el Artículo 98, dice textualmente: "Prohíbese toda acción, práctica u operación que deteriore el ambiente natural, de manera que haga inservibles sus elementos básicos, especialmente el aire, el agua y el suelo, para los usos a que están destinados."

9. En el Artículo 99, el Código de Minería establece como factores que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes:

" . La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

• La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras.

• Las alteraciones nocivas de la topografía.

• Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.

• La sedimentación excesiva en los cursos y depósitos de agua.

• Los cambios nocivos del lecho de las aguas.

• La extinción o disminución, cuantitativa o cualitativa, de especies animales o vegetales o de recursos genéticos.

• La acumulación o disposición de residuos, basuras, desechos y desperdicios.

• El ruido nocivo.

• El uso inadecuado de sustancias peligrosas."

10. El Código de Minería, en su Artículo 100, establece: "En el caso de áreas y terrenos forestales, así como en el caso de reservas biológicas e hidrográficas declaradas por ley o por el Poder Ejecutivo, que no conlleven prohibición de explotación en esta ley u otras leyes especiales, los interesados en realizar actividades mineras en ellas, deberán demostrar con estudios de factibilidad, de costo beneficio y de costo comparativo; la mayor utilidad económica o social para el Estado, si las actividades se realizaran o si las áreas se mantuvieran bajo cobertura forestal o como cuencas hidrográficas."

11. El Estatuto Orgánico del Instituto Tecnológico de Costa Rica, Artículo 12, inciso c, establece que uno de los fines del Instituto es el contribuir al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo costarricense mediante la proyección de sus actividades a la atención y solución de los problemas priorita­rios del país, a fin de edificar una sociedad más justa.

12. SETENA otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Minero Crucitas mediante Resolución N°3638-2005-SETENA, del 12 de diciembre de 2005, con modificaciones posteriores aprobadas mediante Resolución N°170-2008-SETENA del 4 de febrero de 2008.

13. La Dirección de Geología y Minas del MINAET por resolución N°217 del 21 de abril de 2008, procedió al otorgamiento de una concesión de explotación minera a cielo abierto a favor de la empresa Industrias Infinito S.A.

14. El Presidente de la República y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, mediante Decreto 34801-MINAET, decretan la declaratoria de interés público y conveniencia nacional al Proyecto Minero Crucitas desarrollado por la empresa Industrias Infinito S.A. El decreto fue dado el día trece de octubre del dos mil ocho y entró en vigencia el 17 de octubre de 2008, fecha en que fue publicado en La Gaceta # 201.

15. El Presidente de la República en defensa del Proyecto Minero de Oro a cielo abierto señaló: "lo cierto es que se hicieron todos los estudios" y aseguró que en ellos participaron catedráticos de las universidades públicas, entre ellas el Instituto Tecnológico de Costa Rica. En ese sentido, se aclara que si hubo participación alguna por parte de algún funcionario o funcionaria de esta Institución fue a título personal y no institucional.

CONSIDERANDO QUE:

1. Tanto la Constitución de la República como la Ley Orgánica del Ambiente resguardan el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derecho que se ve amenazado por el desarrollo de actividades como la minería a cielo abierto de metales, actividad que a lo largo de la historia ha demostrado los impactos ambientales que causa en las zonas donde se desarrolla. Existen ejemplos concretos a nivel internacional y a nivel nacional, como es el caso de la Minera Bella Vista en Miramar.

2. La minería a cielo abierto de metales puede provocar impactos ambientales como: la destrucción de bosques, destrucción de la cubierta vegetal y las estructura del suelo explorado, degradación de suelos con el consecuente aumento de la sedimentación en los ríos, demanda excesiva de agua que luego sale del proyecto como agua contaminada con químicos, contaminación de aire, contaminación sónica por el tipo de maquinaria que se usa o por el uso de explosivos, destrucción del paisaje, amenazas a la salud humana por las condiciones laborales en una mina de este tipo, amenaza a las fuentes superficiales o subterráneas de agua por el excesivo movimiento de capas del terreno y por el uso de sustancias altamente contaminantes, que ante un mal manejo pueden afectar esas fuentes, producción excesiva de desechos durante la operación, en su mayoría contaminados por químicos, entre otros.

3. Hay impactos ambientales tanto en la zona del tajo, donde se extrae el material y al final quedan hoyos de miles de metros, como en los patios de lixiviación, donde se excava para formar las lagunas donde se aplica el agua con cianuro, así como en las zona de escombrera, donde se depositan los residuos que son toneladas de tierra contaminada con químicos. Para obtener un gramo de oro se requiere como mínimo una tonelada de materiales originales.

4. Estas amenazas de impactos ambientales no son supuestos, la historia ha demostrado que las mineras ofrecen el uso de las últimas tecnologías para evitar el daño ambiental pero los resultados han sido la generación de un deterioro de alto costo para el país y en algunos casos, sin que fuera posible el cobro para cubrir la reparación de esos daños, por declaración en quiebra de la empresa responsable (Minera Bella Vista) "Vanessa Loaiza N. vloaiza@nacion.com y Carta enviada a la SETENA por las comunidades Miramar, 24 agosto 2007".

5. Contrario a las afirmaciones de los funcionarios públicos involucrados, en el caso específico de Las Crucitas, el impacto ambiental se magnifica por autorizar la tala de árboles en general y de almendros amarillos en particular, en una zona que, el Centro Científico Tropical, en el documento denominado: Biología de la Conservación de la lapa verde, 14 años de experiencia, 1994-2008, elaborado por Monge y Chassot, demuestra la presencia de estas especies en la zona afectada.

6. Las soluciones ofrecidas por la empresa minera, de sembrar árboles de almendro a cambio del desastre provocado, no repone la riqueza del bosque que se está perdiendo ni asegura al corto plazo un medio ambiente apropiado para la lapa.

7. A pesar de que el Artículo 6 del Código de Minería, declara de utilidad pública toda la actividad minera, tanto en los trabajos de exploración, como en los de explotación, es claro que esto contradice lo establecido en la Constitución y la Ley Orgánica del Ambiente, especialmente si se analizan los impactos ambientales ligados a este tipo de actividad. Este error histórico, incluido en dicho Código no puede justificar la violación de la Constitución.

8. Adicionalmente, la historia demuestra que los pueblos donde se han establecido minas, quedan más pobres cuando la actividad cesa, sus condiciones sociales, ambientales y económicas son peores que las originales. Al inicio las mineras ofrecen trabajo, pero las pésimas condiciones de trabajo, no compensan una oferta laboral que favorece a unos cuantos y además está garantizada solo por diez años.

9. La declaración del Proyecto las Crucitas, como de conveniencia nacional, no tiene suficiente sustento, especialmente si se analiza el destino de las ganancias económicas del desarrollo, pero sobre todo si se analiza el costo ambiental que paga la región en particular y el país en general. La declaratoria de conveniencia nacional solamente justifica el cambio del uso del suelo y la autorización de la tala. La definición de conveniencia nacional, establece que los beneficios sociales sean mayores que los costos socioambientales (Ley Forestal, Artículo 3 inciso m), condición que no está debidamente demostrada.

10. Por el contrario, el deber del Estado por velar por el bienestar para todos impide el desarrollo de este tipo de minería, que no solo afecta una zona específica, sino que amenaza cuencas nacionales, aumenta la amenaza del cambio climático, pues está demostrado que la deforestación es la segunda causa en importancia de este fenómeno, Informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, 2007 y además se deteriora la imagen del país ante el mundo, afectando sectores tan importantes para la economía nacional como el turismo sustentable.

11. La reciente resolución de la Sala Constitucional detuvo la tala de árboles pero la empresa continúa sus acciones en la zona. Se autorizó el desarrollo al derogar el Decreto que establecía la moratoria para este tipo de actividad, y en este caso como en muchos otros, el Estado costarricense debe cubrir los costos de determinación de daños ambientales para exigir las correcciones en caso necesario.

ACUERDA:

a. Reprobar la política abiertamente antiambientalista expresada tanto por el Presidente de la República como por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al emitir el Decreto No. 34801-MINAET, mediante el cual decretan la declaratoria de interés público y conveniencia nacional al Proyecto Minero Crucitas desarrollado por la empresa Industrias Infinito S.A., en razón de que tal proyecto altera la naturaleza y afecta de manera negativa e irreversible los ecosistemas.

b. Solicitar al Poder Ejecutivo la derogación del Decreto Ejecutivo No. 34801-MINAET.

c. Solicitar al Presidente de la República el restablecimiento de la moratoria a la minería de metales, hasta tanto no se revise el Código de Minería y las leyes relacionadas con el tema.

d. Instar al Poder Ejecutivo a fomentar el establecimiento de actividades productivas amigables con el ambiente que generen empleos de calidad en las zonas en las que se pretende desarrollar proyectos de minería a cielo abierto.

e. Solicitar al Poder Legislativo la revisión del Código de Minería a la brevedad posible.

f. Reiterar nuestro ofrecimiento de poner a su disposición el recurso humano del Instituto Tecnológico de Costa Rica, para que colabore con el análisis e implementación de iniciativas de ley que se presenten para apoyar el desarrollo socioeconómico del país en apego al equilibrio con el ambiente.

g. Solicitar a la Administración gire las instrucciones pertinentes a las Escuelas y Departamentos de la Institución, a efecto de que se organice foros y conferencias sobre la temática ambiental en general y la minería de oro a cielo abierto en particular, utilizando los medios de comunicación disponibles.

h. Solicitar a la Oficina de Prensa que difunda el presente acuerdo de la manera más amplía posible y conforme con las posibilidades presupuestarias.

i. Comunicar este acuerdo al Consejo Nacional de Rectores (CONARE) y a los Consejos Universitarios de las Universidades Estatales Costarricenses.

j. Comunicar. ACUERDO FIRME.

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UCR se pronuncia en contra de Proyecto Minero Crucitas

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Pronunciamiento sobre la declaratoria de interés público y conveniencia nacional de Proyecto Minero Crucitas

Acuerdo firme de la sesión N.° 5303, miércoles 29 de octubre de 2008

El Consejo Universitario, CONSIDERANDO QUE:



1. El artículo 50 de nuestra Constitución Política define la obligación de las instituciones del Estado costarricense a tutelar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber de la ciudadanía de exigir el cumplimiento de ese derecho.


2. El artículo 4, inciso f) del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica establece como uno de los principios orientadores de la Institución, el compromiso con el medio ambiente, el cual le obliga a "fomentar el mejoramiento de la relación ser humano-ambiente y el conocimiento, el respeto, la conservación y el uso sostenible de los recursos ambientales, así como una mejor calidad del ambiente".


3. El Convenio sobre la Diversidad Biológica, establece en su preámbulo que "la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad".


4. El 17 de octubre de 2008, se publicó en el diario oficial La Gaceta, N.° 201, el Decreto N.° 34801-MINAET, firmado por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en el que se declaró de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero "Crucitas", desarrollado por la empresa Industrias Infinito, S.A..


5. El Decreto autoriza a la empresa Industrias Infinito S.A., a realizar un cambio de uso de suelo en Las Crucitas de Cutris, San Carlos, provincia de Alajuela, para la construcción y desarrollo del Proyecto Crucitas destinado a la actividad de explotación minera. La autorización conlleva el permiso para talar 191 hectáreas de bosque. Esta autorización incluye, de manera explícita la autorización de tala de especies que están vedadas.


6. La modificación de uso de suelo que contiene esta autorización se basó en la declaratoria de interés público y conveniencia nacional del Proyecto Minero "Crucitas", bajo el argumento de que su desarrollo traerá beneficios económicos a la comunidad de San Carlos y el Gobierno Central.


7. La zona en que se autorizó el proyecto minero es de alta vulnerabilidad ambiental, muy cercana al Refugio de Vida Silvestre "Maquenque", al Refugio de Vida Silvestre Corredor Fronterizo Norte y al Corredor Biológico "San Juan-La Selva", refugios destinados a la protección de especies en vías de extinción. De hecho, la zona en la que se autorizó la tala indiscriminada de árboles incluye la especie en veda almendro amarillo (Dipteryx panamensis), que no solo está amenazada, sino que constituye el hábitat y principal fuente de alimento en época reproductiva de la lapa verde (Ara ambigua), especie que está en peligro de extinción.


8. La declaratoria de interés público y conveniencia nacional de este proyecto no cuenta con los estudios que evidencien una base científico-técnica que demuestre que las ganancias económicas y sociales son mayores que las pérdidas socio-ambientales. El balance demuestra lo contrario: frente a la destrucción irreversible del bosque y la vida silvestre, incluyendo especies amenazadas como el almendro amarillo y la lapa verde, las supuestas ganancias económicas y sociales se basan en expresiones ambiguas tales como "se calcula", "se procurará", "se estima", lo que le da un importante margen de discrecionalidad a la empresa beneficiada. El Decreto viola así los principios de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y de acción precautoria que nuestro marco legal define para este tipo de declaratorias, y las medidas "compensatorias" que propone se consideran insuficientes e inapropiadas en lo referente al daño ambiental que irreversiblemente producirá la actividad minera.


9. La declaratoria de interés público o conveniencia nacional de una actividad no puede darse a costa de pérdidas irreparables en la biodiversidad de nuestro país y, por tanto, del planeta. Los Gobiernos de turno están obligados a proteger la riqueza natural de nuestro país para beneficio de las generaciones presentes y futuras, tal y como está determinado en los principios básicos de nuestro marco jurídico, incluyendo los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. De hecho, el decreto lesiona el derecho a un ambiente sano y equilibrado, además del paisaje rural y natural. Asimismo, viola compromisos internacionales establecidos en convenios debidamente ratificados tales como la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (Ley N.° 5980, del 26 de octubre de 1976) que en su artículo 4 establece la obligación estatal de Costa Rica por identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en nuestro territorio…"; la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de la Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (Ley N.° 3763 del 19 de octubre de 1976).


10. También contraviene legislación nacional que incluye la Ley Forestal, N.° 7575 (artículos 3, 19, 34, 53, 54 y 55) y su reglamento (artículo 2) en tanto que no queda claro el beneficio para la mayoría o la totalidad de la comunidad; la Ley de la Biodiversidad, Ley N.° 7416, en sus artículos 11, 53 y 54, y la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N.° 7317, que definen como de interés público la flora silvestre, la conservación, la investigación y el desarrollo de los recursos genéticos de las especies, las razas y las variedades botánicas y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas. También, se afecta la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley N.° 7779, en el artículo 52, y la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N.° 7554, en los artículos 53, 54 y 55.


11. El Decreto N.° 34801-MINAET no hace mención a los posibles impactos en la zona relacionados con la calidad de agua superficial y subterránea, efectos del cambio de uso del suelo en la geomorfología fluvial por efectos de la erosión y sedimentación que la actividad minera a cielo abierto genera.


12. La tala de almendro amarillo y la consecuente amenaza a la lapa verde que implicará esta tala, contraviene varias resoluciones de la Sala Constitucional, que expresamente la prohíben (votos 2486-2002, de las 10:54 horas del 8 de marzo del 2002 y 13426-2008, en proceso de redacción), por estimar la Sala que es una especie clave en la protección de la lapa verde (Ara ambigua) que a su vez es una especie amenazada de extinción.


13. El Decreto contraviene pronunciamientos anteriores del propio MINAE sobre la necesidad de proteger este vínculo entre el almendro amarillo y la lapa verde, como lo ha afirmado mediante los Decretos Ejecutivos 25167-MINAE y 25663-MINAE.


14. El Decreto también contraviene el discurso de la iniciativa presidencial "Paz con la Naturaleza", que promueve el actual gobierno de la República y que manifiesta contribuir y ser consecuente con el artículo 50 de nuestra Constitución Política e, igualmente, cumplir con los tratados internacionales ratificados por el país, las leyes vigentes, y las políticas públicas y planes de acción, incluido el manejo sostenible de los ecosistemas, y sus bienes y servicios ambientales.


15. El valor ecológico, científico, cultural y económico son pilares fundamentales para lograr un adecuado equilibrio entre el desarrollo humano y el crecimiento económico y la protección de la biodiversidad nacional. Por tanto, es necesario analizar factores sociales, culturales, políticos, ambientales, y no solo estimaciones económicas, para determinar la conveniencia nacional de abrir los ecosistemas a la explotación minera.


16. Es necesario fortalecer la visión ambientalista de la protección de la biodiversidad y de los ecosistemas, para contrarrestar el predominio de la concepción mercantilista que se ocupa principalmente de la valoración monetaria del medio ambiente y su definición como bien económico.


ACUERDA:

1. Demandar al Gobierno de la República la derogatoria del Decreto 34801-MINAE y detener este ataque a la Naturaleza que se está llevando a cabo en Las Crucitas.


2. Solicitar al Gobierno y en particular al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que asuma su obligación normativa de garantizar una adecuada protección de la Naturaleza, en particular de las especies amenazadas.


3. Demandar el cumplimiento de las suspensiones administrativas para la aprobación de solicitudes de permisos de aprovechamiento forestal bajo cualquier modalidad, permisos o concesiones minera, así como las restricciones que protegen al almendro amarillo (Dipteryx panamensis) y la lapa verde (Ara ambigua).


4. Enfatizar que en esta época de crisis ambiental, económica y social es evidente que el desarrollo debe estar orientado a la búsqueda de un equilibrio entre las actividades humanas y la sostenibilidad ambiental del planeta.


5. La Universidad pone a disposición de las comunidades afectadas los recursos institucionales para asesorar, investigar y proponer acciones que permitan la preservación de los ecosistemas y las actividades socioeconómicas en la zona.


6. Publicar en los diferentes medios de comunicación y dar la mayor difusión al presente acuerdo.


7. Solicitar a la Rectoría que otorgue los permisos correspondientes para facilitar la participación de la comunidad universitaria en las actividades relacionadas con este acuerdo.

ACUERDO FIRME.



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